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Anteproyecto CONAMER: Modificación al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la CICOPLAFEST

Anteproyecto CONAMER: Modificación al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la CICOPLAFEST

La Secretaría de Economía ha dado a conocer como Anteproyecto CONAMER, el “Acuerdo que modifica al diverso que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, quedando de la siguiente manera:

Se ADICIONA la fracción X al Artículo SEGUNDO recorriendo las demás fracciones en su orden y el Artículo NOVENO recorriendo los demás artículos en su orden, y se REFORMAN la fracción XIII, antes fracción XII, del Artículo SEGUNDO, el Anexo I, y segundo párrafo numeral 1 segundo párrafo y encabezado del numeral 3, así como tercero y cuarto párrafos del Anexo II del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:

Las mercancías listadas en el Anexo I del presente Acuerdo, estarán sujetas a verificación y, en su caso, a la emisión del Registro de Verificación, por parte de la PROFEPA, mediante el cual, los interesados acreditarán el cumplimiento de la Regulación en los puntos de entrada y salida al y del país, debiendo exhibir la autorización de Importación o Exportación, según corresponda, expedida por la SEMARNAT.

La CICOPLAFEST, en coordinación con la COCEX, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en el presente Acuerdo, a fin de excluir de éste Acuerdo las fracciones arancelarias de la Tarifa, cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación, o exportación en su caso, de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

a) Para las fracciones arancelarias que se adicionaron al inciso b) del Anexo I del presente Acuerdo, el mismo, entrará en vigor a los 45 días naturales siguientes a la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

b) Para las mercancías que han sido adicionadas a las fracciones arancelarias del inciso b) del Anero I del presente Acuerdo, el mismo, entrará en vigor a los 45 días naturales siguientes a la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

c) Registro de Verificación al que se hace referencia en el Artículo NOVENO del presente Acuerdo. Deberán empezar a cumplir con dicho Registro, a los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

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