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Cumplimiento de la Resolución Final de la investigación sobre antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos y China

Cumplimiento de la Resolución Final de la investigación sobre antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos y China

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO INFORME DE DEVOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA RELACIONADA A LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EXPEDIDA EL 7 DE JULIO DE 2021, Y PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 2021, quedado de la siguiente manera:

Se da cumplimiento a la Decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, caso MEX-USA-2015-1904-01, emitida el 7 de julio de 2021 y publicada en el DOF el 29 de julio de 2021.

Se mantienen las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 9 de la presente Resolución de Cumplimiento de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en el punto 39 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Estados Unidos y a la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2015-1904-01 y a las empresas Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel.

Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

 

2022_03_10_MAT_seeco

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