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Decreto por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional

Decreto por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional

El pasado 04 de septiembre de 2025 se publicó en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, a través de la Presidencia de la República, el “Decreto por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional”, quedando de la siguiente manera:

Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto dar a conocer el listado de los plaguicidas que se determinan como prohibidos en su producción, formulación, fabricación, incluida la síntesis del ingrediente activo, obtención, elaboración, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, transportación, comercialización, distribución, uso, aplicación y disposición final en el territorio nacional, con el propósito de proteger la salud y el medio ambiente de los efectos nocivos o adversos de dichos plaguicidas.

El listado de los plaguicidas a que se refiere el párrafo anterior se encuentra contenido en el Anexo Único del presente decreto.

Artículo 2. El presente decreto es de observancia general y aplicación obligatoria para todas las personas involucradas en las actividades señaladas en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normativa aplicable, deben revocar o cancelar y abstenerse de otorgar autorizaciones, permisos y registros sanitarios para la importación, exportación, producción, distribución y uso de las sustancias listadas en el Anexo Único del presente decreto, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 4. A excepción de lo establecido en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, solo se puede autorizar la importación y exportación de sustancias a que se refiere el presente decreto, con fines analíticos o de investigación científica por parte de instituciones de educación e investigación, o requeridos por las autoridades competentes que realicen el control y vigilancia de dichas sustancias, siempre y cuando se haya otorgado el permiso correspondiente por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el que se establezca la cantidad, uso específico, manejo y disposición de dicha sustancia.

Artículo 5. La interpretación del presente decreto corresponde a las secretarías de Salud, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRANSITORIOS

PRIMEROEl presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, previstas en reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.

TERCERO. En caso de que, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, existan en alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, trámites administrativos pendientes de resolver relacionados con los plaguicidas listados en el Anexo Único del presente decreto, estos trámites deberán concluirse conforme lo previsto en este decreto, y en caso, de que existan registros sanitarios o autorizaciones vigentes de plaguicidas listados en el Anexo Único, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán iniciar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los procedimientos para su cancelación o revocación, de conformidad con las disposiciones aplicables, incluidas aquellas acciones que deban coordinarse con los gobiernos de las entidades federativas.

CUARTO. Los plaguicidas prohibidos listados en el Anexo Único que se encuentren en comercios, en plantas de formulación o en almacenamiento, deberán ser enviados a disposición final de conformidad con la regulación vigente, en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Las dependencias competentes dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a los instrumentos normativos que estén relacionados con lo señalado en el presente decreto.

SEXTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de las dependencias que se mencionan en el mismo.

Decreto por el que se da a conocer el listado de plaguicidas que se determinan como prohibidos en el territorio nacional

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