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Edición Vespertina: Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de América del Norte

Edición Vespertina: Tasa Aplicable del IGI para las mercancías originarias de América del Norte

Se publicó en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte”, quedando de la siguiente manera:

La importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente decreto.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con lo establecido en el capítulo 4 “Reglas de Origen” del T-MEC y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado, incluido lo establecido en el párrafo 4 de las “Notas Generales” de la “Lista Arancelaria de México” del anexo 2-B “Compromisos Arancelarios” del capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del T-MEC.

Estarán exentas del pago de arancel las mercancías no originarias de América del Norte comprendidas en los capítulos del 52 al 55, 58, y del 60 al 63, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las subpartidas 9404.40 y 9404.90 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19, que cumplan con las disposiciones del anexo 6-A “Disposiciones Especiales” del capítulo 6 “Mercancías Textiles y Prendas de Vestir” del T-MEC, siempre que el importador anexe al pedimento de importación, para mercancías textiles y prendas de vestir procedentes de Estados Unidos y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía o un certificado de elegibilidad expedido por el Gobierno de Canadá, respectivamente.

Lo dispuesto en el presente decreto no libera del pago de arancel alguno establecido mediante decreto del Ejecutivo Federal, de conformidad con los capítulos 10 “Remedios Comerciales” y 31 “Solución de Controversias” del T-MEC.

Lo dispuesto en el presente decreto no libera del pago de cuotas compensatorias por prácticas desleales de comercio internacional, en la Ley de Comercio Exterior.

Las disposiciones del presente decreto no liberan al importador del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, entre en vigor, conforme a lo previsto en el Transitorio Primero del decreto por el que se expide la misma.

A partir de la entrada en vigor del presente instrumento, se ABROGA el “Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020.

 

DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte.

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