El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en frío originarias de los Estados Unidos de América, Federación de Malasia y la República Popular China, y de la investigación antisubvención sobre las importaciones de aceros laminados en frío originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, quedando de la siguiente manera:
Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en frío, originarias de China, los Estados Unidos y Malasia, y del procedimiento administrativo de investigación antisubvención sobre las importaciones de aceros laminados en frío, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan bajo los regímenes definitivo, temporal, depósito fiscal —incluyendo automotriz—, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico a través de las fracciones arancelarias 7209.15.04, 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.25.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06 de la TIGIE, así como al amparo de la Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE, o por cualquier otra.
Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025 y como periodo de análisis de daño el comprendido 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2025.
La Secretaría podrá aplicar las cuotas compensatorias definitivas que, en su caso, se impongan sobre los productos que se hayan declarado a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, que en su caso se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping, 20.6 del Acuerdo sobre Subvenciones, y 65 A de la LCE.
De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, 12.1, 22.1 y la nota 40 al pie de página del Acuerdo sobre Subvenciones, y 3o., último párrafo y 53 de la LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
Para las personas y los Gobiernos señalados en el punto 26 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de notificación del inicio de la presente investigación. Para los interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

