El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la “Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, quedando de la siguiente manera:
Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos.
a. 0.13 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria.
b. 1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias.
c. 1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d. 1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto inmediato anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 397 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil o China.
Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.