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Investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de China

Investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de China

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la Resolución Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, quedando de la siguiente manera:

En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone la siguiente cuota compensatoria provisionales a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6911.10.01, 6912.00.03 y 6912.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumpingespecífico determinado para cada empresa exportadora.

b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.

Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicarán en dólares por kilogramo debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.

Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 451 de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 451 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

Hágase del conocimiento de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Resolución preliminar Investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de China

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