• Home
  • Blog Juridico
  • Investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia

Investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia

Investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la “Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia”, quedando de la siguiente manera:

Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan por la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia:

a. de 0.04424 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Kibing Group.

b. de 0.03623 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Xinyi Energy.

c. de 0.04672 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de las demás exportadoras de Malasia.

d. 0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China.

Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 573 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China o Malasia.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Resolución preliminar Investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia

Share on Facebook Share on Twitter Share on Google