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Resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de China

Resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de China

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Economía, la Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, quedando de la siguiente manera:

Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.3702 dólares por kilogramo a las importaciones de cartoncillo originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 553 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de China

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